ARTÍCULOS

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO DECLARADA EN SENTENCIA FIRME

El Código penal dedica su título V a la responsabilidad civil, su extensión, las personas civilmente responsables, su cumplimiento  y a las costas procesales.

Con carácter general, el artículo 116 del CP establece que “toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios” y esa declaración va a formar parte de la resolución que así lo acuerde. La prescripción de la pena viene regulada en el artículo 133 del Código Penal, plazo que varía en función de la gravedad de la misma. Sin embargo, no existe una regulación específica en nuestro texto penal en cuanto a la prescripción de la responsabilidad civil declarada en sentencia firme debiendo preguntarnos si tal omisión la hace imprescriptible o, si por el contrario, se encuentra sometida, tratándose de una obligación de naturaleza civil nacida del delito [1], al plazo de prescripción de 5 años que, para la acciones personales, establece el artículo 1964.2 del Código Civil[2] , y cuyo “dies a quo” para el cómputo del plazo se iniciaría tras la firmeza de la sentencia, prescripción que sería autónoma respecto de la prescripción de la pena impuesta.

Sin embargo, la cuestión no es en modo alguno pacífica. La prescripción de la pena extingue la responsabilidad penal -artículo 130 CP[3], pero extinguida la responsabilidad  penal, ¿se extingue igualmente la responsabilidad civil?, ¿a que plazo de prescripción se encuentra sujeta la responsabilidad civil declarada?.

Indudablemente la acción civil prescribe a los 5 años, pero la responsabilidad civil declarada en sentencia firme no es más que una consecuencia de aquella, no sujeta, en principio, al plazo de prescripción antes señalado.

La imprescriptibilidad ha sido defendida por el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de enero de 2018 y reciente Auto de TSJ Cataluña de 19 de marzo de 2018, entre otros. Como argumento, refieren que para la ejecución del fallo, en cuanto a la responsabilidad civil se refiere, el artículo 984.3 de la LECr  se remite a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo ser promovida de oficio por el Juez que la dictó, siendo susceptibles tales pronunciamientos de ejecución provisional (art. 989 de la LECr) y no siendo aplicable la caducidad de la instancia en la ejecución[4]. En el Auto  de la AP de Barcelona, Sec. 21ª, de 21 de marzo de 2016 [(ROJ: AAP B 186/2016 – ECLI:ES:APB:2016:186A) Recurso: 150/2015 -EDJ 2016/30987-] señala que “tras la firmeza de la sentencia el plazo que se inicia hasta el despacho de ejecución no es de prescripción sino de caducidad. Así y en todo caso, una vez ejercitada la acción y declarada la deuda civil ex delicto, el plazo de prescripción que afectaba a la primera (la acción) ya no tiene efecto alguno sobre la segunda (la deuda). Y en cuanto a ésta (la deuda declarada), el único plazo que hallamos en el procedimiento civil es el ya trascrito que afecta a la interposición de la demanda ejecutiva porque, una vez despachada ejecución (que en el procedimiento penal encontraría su trasunto en el auto incoando ejecutoria), el artículo 239 LEC (EDL 2000/77463) excluye incluso la caducidad en la instancia por falta de impulso procesal, regulada en los artículos 237 y siguientes LEC. (EDL 2000/77463). (…) Por tanto, a salvo el plazo de caducidad del artículo 518 LEC (EDL 2000/77463), declarada en vía civil la responsabilidad ex delicto, la ejecución ya iniciada proseguiría hasta la completa satisfacción del ejecutante, salvo renuncia al derecho, pudiendo darse supuestos de sucesión procesal por fallecimiento del deudor pues la deuda civil, una vez declarada, se incorpora al patrimonio del deudor quien, por efecto del artículo 1911 CC (EDL 1889/1), responde a partir de tal momento de ella con sus bienes presentes y futuros.”

A sensu contrario, existe numerosa jurisprudencia que avala la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad civil “ex delicto” declarada en sentencia penal durante la ejecución de la misma; en éste sentido, véase el Auto de la AP  Barcelona, Sec. 7ª, 17 de septiembre de 2009 (ROJ: AAP B 6624/2009 – Recurso: 590/2009), AP Baleares, sec.1ª, S 25-7-2006, nº 161/2006, rec.75/2006 -EDJ 2006/251418-(…), AP Sevilla, sec. 3ª, S 18-4-2012, nº 217/2012, rec. 9650/2011 -EDJ 2012/122660-(…), AP Sevilla de fecha 26 de enero de 2.012, AP Madrid, sec. 30ª, A 20-4-2017, nº 351/2017, rec. 553/2017 -EDJ 2017/100551-. En éste último auto, en defensa de su tesis, señala que “la sentencia penal estimatoria de la pretensión civil, crea un nuevo título y abre un nuevo plazo de prescripción, en la medida en que hasta que la sentencia no fue firme, no pudo ejercitarse la acción oportuna para el cumplimiento de la misma. Nace pues una nueva acción, que al no tener señalado plazo especifico de prescripción, debe remitirse al genérico del ya citado artículo 1694 del Código Civil [5](EDL 1889/1)”.

Por su parte, la Audiencia Nacional en Auto de fecha 3 de julio de 2018, refiriéndose al acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de enero de 2018, no comparte dicho planteamiento al considerar que “(…) cada uno de dichos artículos tiene su ámbito propio de aplicación, pues, mientras el 570 LECivil lo es en el de la tramitación de una ejecución, tratándose, por lo tanto, de una norma procesal, en cambio el 1964 del C. Civil, como los demás que regulan la prescripción civil, forman parte de una institución de derecho sustantivo, donde se recoge una forma de extinción de los derechos y las acciones, que tiene lugar en perjuicio de toda clase de personas, incluidas las jurídicas ( arts. 1930 y 1932 del C. Civil ), por lo tanto no distinto a cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, como los que se contemplan en el art. 1156 del propio C. Civil , por lo que, al ser esto así, es decir, al ser de aplicación esta norma de derecho material que extingue el derecho o la acción para exigirlo, al igual que cuando deja de existir el derecho por cualquier otra causa o medio que lo extinga, no habrá obligación que ejecutar, y, por lo tanto, no habrá que acudir a norma procesal que regule esa ejecución, entre las que se incluye el referido art. 570 LECivil.”

La cuestión, de indudable importancia, sin duda requiere una regulación específica y, a falta de ella, una interpretación por parte del Tribunal Supremo en cuanto a la prescripción de la responsabilidad civil ya declarada en sentencia firme. La responsabilidad civil declarada en sentencia firme no es más que un derecho reconocido y determinado tras el ejercicio de la correspondiente acción civil, derecho (versus obligación) que lógicamente debe prescribir de conformidad con lo prevenido en los artículos 1930 y siguientes del Código Civil.

[1] Art. 1.902 CC: Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. El artículo 1092 del Código Civil indica que cuando una obligación civil nazca de un delito, ésta se regirá por lo dispuesto en el CódigoPenal.

[2] 1964.2 CC que: 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.

[3] Sentencia 430/2008, de 25 de junio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -EDJ 2008/97512-, señala (si bien referida a la prescripción del delito) que «… (la) estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal impide resolver la reclamación civil en el proceso penal…..»

[4] Artículo 239 de la LEC: Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución:

Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.

Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título.

[5] Así la ha entendido el Tribunal Supremo en SSTS 18-1-01, 3-5-01, 31-5-03 y 30-4-07.

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