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CUANDO Y COMO RECLAMAR POR LOS DAÑOS CAUSADOS A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o  perjuicios[1]. En la práctica, son numerosos los procedimientos penales seguidos por lesiones causadas a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, hecho que una vez acreditado dará lugar a la determinación de la responsabilidad civil a favor de la víctima, en éste caso, agente de la autoridad.

La intervención del agente en el proceso penal como testigo víctima  puede efectuarse de una doble forma, bien sin personarse en la causa, o bien,  personándose en ella, con el fin de sostener la acusación particular por los daños y perjuicios soportados. En el primer caso, será el Ministerio Fiscal quién se encargará de defender los derechos del agente y en el segundo, será la acusación particular quién, con independencia de la ejercida por el Ministerio Fiscal, defenderá aquellos derechos, participando de forma activa en el proceso y resultado final.

En cualquier caso, una vez establecida en sentencia el alcance y cuantía de la responsabilidad civil -indemnización al agente de la autoridad por los daños y perjuicios sufridos- y tras su declaración de firmeza (salvo en aquellos casos de ejecución provisional), habrá de procederse a la ejecución de la misma -ex art. 988 de la LEcrim.- procediendo al requerimiento voluntario -y en su caso, averiguación patrimonial- de pago al penado para el abono de la responsabilidad civil y multa -si la hubiere-, constituyendo requisito indispensable para la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

El problema surge cuando el penado carece de todo tipo de bienes con los que poder afrontar el pago de la responsabilidad civil, situación que conducirá al dictado del auto declarando la insolvencia del penado, auto que probablemente no se le notificará a la víctima del delito -con las perniciosas consecuencias que ello puede acarrear- salvo que se encuentre personada en la causa como acusación particular.

Decretada la insolvencia del penado, ¿qué ocurre con la responsabilidad civil derivada del delito?, ¿pierde el agente toda expectativa de cobro?. Indudablemente no, pero la respuesta ha de ser matizada.

De conformidad con el art. 116 del Código Penal el obligado al pago no es otro que el responsable del delito, el condenado, pero, en caso de insolvencia, ¿es el Estado responsable civil subsidiario de los hechos objeto de enjuiciamiento?.   El principio de indemnidad que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos avala la consiguiente reparación o restitución ad integrum que se deriva del citado principio y que tiene su reflejo en el artículo 14 d)  -derecho a percibir las retribuciones  y las indemnizaciones por razón del servicio- y art. 28 -los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio- del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto Básico del Empleado público [2].

El problema surge cuando y cómo reclamar la indemnización. Si efectivamente se interviene en el proceso como acusación particular (el Ministerio Fiscal también podría hacerlo pero en la práctica no se hace) el Estado podría -debería- ser llamado al proceso durante la instrucción de la causa o en el escrito de acusación como responsable civil subsidiario, responsabilidad de la que únicamente responderá en caso de insolvencia del penado y sin perjuicio de su derecho de repetición frente al obligado principal,  iniciándose el cómputo del plazo de prescripción desde el dictado del auto que declare la insolvencia del penado, surgiendo la duda si  para su determinación ha de estarse a la regla general contenida en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , que establece que prescribirán a los cuatro años las reclamaciones económicas efectuadas por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas [3] o, en su caso,  el plazo de un año por encontrarnos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas[4]. De éste modo, si el Estado ha sido llamado al proceso en tal condición y la resolución penal establece su responsabilidad subsidiaria, será el Tribunal Penal quién proceda a la ejecución de la misma minimizándose notablemente los esfuerzos y el tiempo de la víctima para obtener su indemnización. Pero, si el Estado no ha sido llamado al proceso penal, la reclamación de la responsabilidad civil habrá de efectuarse en la jurisdicción contenciosa a la Administración en la cual prestan servicios, debiendo aportar a dicho proceso tanto la sentencia firme estableciendo la indemnización como el auto que decretando la insolvencia del penado.  Recordar que recientemente el Tribunal Supremo en sentencia núm. 956/2020 de la Sala de la Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 8/7/20 ha señalado que esos daños no se configuran como lesiones, en el sentido técnico- jurídico propio de la responsabilidad extracontractual de la Administración. Tales perjuicios no son imputables a una administración pública porque la causa de la lesión o daño que sufre el agente no ha sido una actuación normal o anormal de un servicio público imputable a la actuación administrativa, ni ha sido ésta la que produce una lesión resarcible que el perjudicado no tenga la obligación de soportar [5], estableciendo la siguiente doctrina:

1.- Las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin culpa o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, principio general que rige para los empleados públicos. 

2.- Los artículos 14 y 79 de la Ley orgánica 9/2015, de 15 de julio, de régimen de personal de la policía nacional, contienen una normativa equiparable a los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, que derogan.

3.- Las indemnizaciones por razón del servicio de los artículos 14 d) y 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público son las que resultan del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo. 

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo en sentencia número 607/2020, de 13 de noviembre ha establecido que la responsabilidad  civil establecida en sentencia penal no prescribe ni caduca, imprescriptibilidad que, a criterio de quién suscribe, se extiende a la responsabilidad civil subsidiaria otorgando al auto que declara la insolvencia un carácter meramente provisional (habrá que esperar para conocer los pronunciamientos de nuestros Tribunales al respecto).

Como conclusión, la Administración responde de las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, siendo posible su reclamación en el proceso penal o, en su defecto, ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, resultando una acción imprescriptible, al menos hasta tanto el Tribunal Constitucional o, probablemente, el TEDH, corrija la doctrina establecida en sentencia dictada por el TS sobre tal extremo.

[1] Son todos los que sufra en su persona el funcionario, lo que incluye, lógicamente, no sólo los gastos de curación, sino también todo daño inherente a sus lesiones y secuelas, incluyendo, los daños morales. No basta con que al funcionario se le abonen las retribuciones íntegras correspondientes al desempeño de su puesto de trabajo durante el tiempo en el que las lesiones tardaron en curar, ni que sus gastos de curación fueran sufragados por las correspondientes entidades médicas, ya que de entenderlo así no se cumpliría el principio de la reparación integral del daño, que debe imperar en el ámbito de la responsabilidad civil. Dicha responsabilidad, según el art. 110 del Código Penal , comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

[2] Igualmente recogido en la letra j) del art. 7 de la LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen del Personal de la Policía Nacional.

[3] «Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse».

[4] Véase Sentencia número 783 de de 16 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

[5] En ese sentido queda matizada o corregida la doctrina de la sentencia de 20 de febrero de 2003 que señaló que  «la indemnización por lesiones sufridas en acto de servicio bajo el título de responsabilidad patrimonial se rige por las normas generales en la materia y por tanto es aplicable la doctrina inicialmente establecida sobre el deber jurídico de soportar el daño».

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